Empresarios del Palmones II y de la Apyme local alegan contra la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras

Los comerciantes han mantenido reuniones con el equipo de gobierno, PA, técnicos de la Diputación Provincial y posteriormente, con los portavoces de los partidos de la oposición, PSOE, PP, LBSSP y PIBA

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Redacción | Los Barrios

Empresarios de la Comunidad de Propietarios del Polígono Palmones II y de la Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa de Los Barrios confiesan su preocupación y disconformidad con la aplicación de esta tasa como con las notificaciones que se están enviando a empresas ubicadas en el Parque Empresarial.

El escrito presentado  por ambas asociaciones empresariales dice que a la vista del edicto firmado por el Alcalde con fecha 27/06/2.017 en el que se manifestaba la necesidad de proceder a la modificación de la Ordenanza Fiscal núnero 18, Reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, sometiéndose la misma a consulta pública, la Comunidad de Propietarios del Polígono Palmones II y la Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa de Los Barrios quiere manifestar con el escrito las siguientes reivindicaciones:

“Que se paralice la aplicación de las ordenanzas y la acción inspectora del ayuntamiento

Habiéndose tenido conocimiento que el Ayuntamiento ha  empezado a notificar a empresas del polígono II el cobro de las tasas de vado, debemos advertir al mismo de la ilegalidad en la que incurriría de procederse al cobro de las mismas.  Su percepción daría lugar a un enriquecimiento injusto por parte de esa Administración, pudiéndose, de así procederse, derivarse  responsabilidades a aquellas autoridades o funcionarios que procediesen a las mismas.

En primer lugar, cabe decir que la tasa por entrada de vehículos se incardina dentro de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

Así, el art. 20 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, al establecer el hecho imponible de las tasas, determina que las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Y que, en todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades Locales por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El apartado 3.h) del citado art. 20 TRLRHL dispone que, conforme a lo previsto en el apartado 1º del mismo artículo, las Entidades Locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y, en particular, entre otros, por “las entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase”.

Y hay que tener en cuenta que el art. 3 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, dispone que son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local.

Por tanto, se vincula con carácter general los bienes de uso público a la conservación y policía de la Entidad Local.

En este sentido, el art. 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que la conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, es competencia del municipio o de las personas propietarias agrupadas en entidad urbanística en los supuestos previstos en este Título. Y la asunción por el municipio de la conservación solo se producirá en el momento de la recepción por el mismo de la totalidad de las correspondientes obras.

Por tanto, si la urbanización no está recepcionada, su conservación no corresponde al municipio; las calles y, en general, las obras de urbanización, no están recepcionadas y, por tanto, no cabe aplicar la Ordenanza fiscal de entrada de vehículos a través de las aceras.

Pero es más, los viales referidos ni siquiera tendrían consideración de dominio público ya que la urbanización no se encuentra recepcionada como hemos dicho. 

La inclusión en un plan general de terrenos de propiedad privada como destinados a viales y la obligación exigible a los propietarios del suelo de ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos, etc. no determinan por sí solas la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables. La cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción , que produce la transmisión al ayuntamiento de la titularidad dominical (TS 24-12-96, EDJ 9016).

Debido a ello, de procederse al cobro de dicha tasa, se estaría incurriendo en un evidente enriquecimiento injusto además de otras responsabilidades que pudiesen generarse, ya que, como refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía EDJ 2016/178049 STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 julio 2016”

Así, recuerdan que “ la única potestad que ha desplegado con eficacia la Administración demandada en el ámbito que nos ocupa es la recaudatoria; y que los propietarios de este suelo han estado sujetos a todo tipo de tributos y exacciones municipales a pesar de no venírsele prestando los servicios públicos municipales básicos y esenciales en las mismas condiciones que al resto de propietarios de la misma clase de suelo, siendo aquéllos los que han tenido que hacerse cargo de los mismos, de su mantenimiento y conservación de las infraestructuras o redes de suministro hace años ejecutadas pese a no estar obligados a ello con enriquecimiento injusto de la Administración demandada”

Que se cuantifique el coste efectivo del servicio. Por ello, “en aras de no dar lugar a irregularidades, deberá procederse a la efectiva recepción de la urbanización, así como a la constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, y en razón a los bienes y servicios y conservación de los mismos, se establezcan unas tasas acordes al bien o servicio público sobre el que se va a establecer la misma”.

Por último, solicitan que se cree una comisión compuesta por miembros de la corporación y representantes del sector empresarial para la negociación y realización de unas ordenanzas “justas y equitativas”

 

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