¿Un cambio legislativo encubierto?


 

Pedro Valdivia Cabeza | Los Barrios

Visto los acontecimientos que han devenido tras las Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, en cuanto a un trabajador despedido por el Sr. Romero, me veo en la obligación de hacer la siguiente reflexión.

Primero y ante todo decir que, se abre ante el resto de los afectados de esta medida un periodo de preocupación pero no decisivo. Como bien es conocido se sabe como se entra en un Juzgado pero no como se sale. Ni siquiera, los más optimistas augurios de la práctica totalidad del actual equipo de gobierno, era consiente que este podría llegar como a llegado. A titulo particular, más de uno, y entre ellos, los más cultivados en estas lides jurídicas me han reconocido que nos asistía la razón.

Como símil futbolistico podemos decir, que el minuto 90 parece que vamos perdiendo el partido, pero queda el descuento. Si no recuerdo mal la final de la Copa de Europa del 99 jugada en Barcelona entre Manchester United y Bayer de Munich, ganaban los alemanes en el 90 y cuando termino el partido, el capitán del Machenter tenia la copa en sus manos.

En definitiva y concretando, no es descabellado decir, que pruebas existen de que en casos parecidos, similares e incluso iguales la justicia a dirimido contraviniendo sus propios designios.

Bien, en segundo lugar, atendiendo a circunstancias ya más técnicas tenemos que recordar que la figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15 del Estatuto de los trabajadores, propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del acceso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, la Sala dejó sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público (sentencia de 20 de enero de 1998 rec. 317/1997 -).

En suma, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura “Sentencia T.S. (Sala 4) de 26 de abril de 2010

De dicha sentencia se desprende, con claridad, una nítida diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el interino por vacante, como se colige, además, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que, al regular la relación jurídica laboral en las Administraciones Públicas, distinguiéndola de la relación funcionarial, es contundente a la hora de aceptar cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral (art. 11.1 ). Esto implica aceptar tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria, a la que la ley especial se remite.

Aceptada ahora ya por el ordenamiento jurídico positivo la contratación laboral indefinida por parte de las Administraciones Públicas no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori, se otorga a esta relación laboral en comparación con las de carácter temporal. La remisión que el Estatuto Básico del Empleado Público hace a la legislación laboral conduce a ello sin ningún género de dudas.

Es cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, pero esa falta de expresa mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio, con independencia de que estos últimos se hallen sometidos al proceso de determinación de puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

También es cierto que “el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado” (sentencia de 29 de enero de 2009, rec. 326/2008 ). Asimismo, la sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001 ) señaló que “No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad”. Pero añadía que “Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato”; se niega así que en el segundo caso puedan derivarse consecuencias negativas en los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad” Sentencia T.S. (Sala 4) de 16 de septiembre de 2009.

Así parece sostenerlo igualmente el Tribunal Supremo que en la sentencia de 21 de enero de 2008 (rec. 454/07 ) “… que para extinguir por amortización los contratos de trabajo calificados como temporales indefinidos la Administración, en cuanto empleadora, habría de acudir a los trámites de los artículos 51 a 53 del Estatuto de los Trabajadores (despido colectivo) y que realmente llevaron a cabo las mismas funciones que el personal fijo, como es nuestro caso, por lo que se calificó la contratación de fraudulenta, con lo que en realidad se trata de una situación próxima a la de personal laboral indefinido, para el que la aplicación de la doctrina de la Sala antes transcrita puede resultar más evidente que para el personal temporal contratado”

Y una vez analizado todo ello, y visto que no se ha experimentado un cambio sustancial en la Legislación Laboral para dilucidar cualquier otro argumentario contrario, analizamos la Sentencia que nos trae hasta este punto, es decir la sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2013 (JUR 2013331265) y que literalmente dice “la entidad demandada no estaba obligada a proceder a un despido objetivo o colectivo, pues, dada la naturaleza del vinculo contractual -indefinido no fijo- la amortización de la plaza es suficiente para producir el cese” claramente contradictorio a lo visto en el periodo 01/1998 a 06/2013.

De nuevo esta sentencia vuelve, en contradicción a las anteriores a equiparar de forma mimética a los interinos por vacante con el personal laboral indefinido, situación que parecía ya superada por Sentencia T.S. (Sala 4) de 26 de abril de 2010.

Sigue analizando esta sentencia de TS de 22 de julio de 2013 “…es causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo sin necesidad de tramitar el expediente de regulación de empleo, lo que de facto supondría dejar sin efecto las facultades organizativas del Ayuntamiento que le permiten establecer la Relación de Puestos de Trabajo más adecuada a sus necesidades de personal o presupuestarias, y en consecuencia amortizar las plazas que tenga por conveniente si existe una causa justificada y no discriminatoria”. Pues parece que en este punto, lo tengo más claro, ya como es bien sabido, no existe la referida RPT, en este Ayuntamiento, que parece que algún día se apruebe, pero lo que hoy por hoy, NO EXISTE. Lo que nos lleva al siguiente párrafo “causa justificada y no discriminatoria”. Si para que esto se cumpla tenemos que remitirnos a los fundamentos de la Relación de Puestos de Trabajo, donde se explicitan las circunstancias de las necesidades más adecuadas de personal, es decir, un fundamento objetivo, podemos llegar a pensar que el fundamento esgrimido ha sido subjetivo, y no porque lo diga yo, sino que ya se recoge en la sentencia de nulidad del juzgado de lo social de Algeciras que textualmente dice “Todo ello lleva a concluir a este Juzgador, que la única motivación del despido ha sido, que la contratación de los 115 trabajadores afectados por la amortización, fue suscrita por el anterior equipo de gobierno, durante sus años de gestión, lo que supone una clara discriminación contraria a los derechos fundamentales preceptuados en el art 14 de la Constitución Española, por lo que igualmente procede la declaración de nulidad de los despidos.

Pues bien, sin seguir profundizando en cada uno de los fundamentos y circunstancias particulares, que no son pocas , y que la Sentencia del TS no ha sido unánime, existe voto particular de un magistrado en contra de esta tesis, sigo pensando que el partido esta difícil pero no imposible y que peores cosas se han visto.

Por último me asalta una gran duda: “¿ Es esto una reforma de la legislación laboral encubierta ? ¿ Es una manipulación política de la justicia para poder adelgazar la administración y que lo paguen como siempre los trabajadores ? ¿ o que otros intereses bastardos o espureos están detrás de este cambio repentino en la doctrina de un tribunal que ha mantenido una misma linea desde hace ya 15 años?, . Tan solo pido, que aquel que lo sepa…… ¡¡¡ me lo explique ¡¡¡

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