Temperaturas excesivas desde la ley de protección del menor

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Rafael Fenoy Rico | Secretario de Comunicación Educación de la Confederación General del Trabajo (CGT)

Una de las características de nuestro sistema legal es la enorme profusión de aspectos que se pretenden regular con carácter general y de forma particular. Por ello, retales de tal o cual cuestión aparecen diseminados en varios textos legales, todos ellos de obligado cumplimiento. Nos referiremos a uno en concreto, relacionado con las temperaturas que deben observarse en lugares donde se desarrolla la actividad laboral humana y más específicamente en las instalaciones de los centros educativos.

Varias referencias oficiales se recogen sobre este asunto. En “Las Condiciones de Diseño. Características y Funcionalidad de Salas y Pabellones del Ministerio de Educación Cultura y Deportes”, (que también se encuentran en Las Fichas técnicas de instalaciones deportivas de la Junta de Andalucía) aparecen entre otras las siguientes indicaciones:

“- Es conveniente disponer de un sistema de calefacción o climatización que mantenga una temperatura mínima de 18ºC.” “7.11 Oficina de Administración: – Tendrá una altura mínima de 2,80 m y una altura libre de 2,60 m, preferible con iluminación natural y nivel medio de iluminación artificial de 400 lx y una temperatura mínima de 20ºC.” “- La pista polideportiva dispondrá de instalación de calefacción ó climatización de forma que la temperatura mínima a 1 m del suelo sea de 16ºC para nivel de entrenamiento y compe-ticiones locales ó regionales y de 16ºC a 18ºC para competiciones de ámbito nacional.” “En zonas muy cálidas puede disponerse una instalación de climatización para conseguir una temperatura de 23º C (verano)”, “- Los vestuarios y aseos dispondrán de instalación de calefacción ó climatización de forma que la temperatura mínima a 1 m del suelo sea de 20ºC y de 22ºC en la zona de duchas.”.

Por otro lado el Real Decreto 486/1997 (BOE 23-4-97) establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben cumplir los lugares de trabajo, entre ellas la temperatura debe estar limitada entre 17 a 27 grados. Y, si de lugares donde la infancia debe estar obligatoriamente encerrada 5 o 6 horas durante los días que dura el curso escolar, conviene tener en consideración los requerimientos de la LEY ORGANICA 1/1996, de 15 de enero; de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 11, que enuncia los “Principios rectores de la acción administrativa”, diciendo lo siguiente: “Las Administraciones publicas tendrán particularmente en cuenta la adecuada regulación y supervisión, de aquellos espacios, centros y servicios, en los que permanecen habitualmente niños y niñas, en lo que se refiere a sus condiciones ‘físico-ambientales, higiénico-sanitarias y de recursos humanos y a sus proyectos educativos, participación de los menores y demás condiciones que contribuyan a aseguras sus derechos.” Con base tanto en esta Ley, como en el Real decreto, ambos citados, CGT ha venido denunciando ante todas las administraciones públicas y poderes del Estado el enorme daño que se ocasiona a la infancia y juventud sometiéndola a estancias obligatorias en instalaciones que no cuentan con equipos de climatización para mantener en ellas la temperatura entre los 17 y 27 grados, durante los 175 días lectivos de cada curso escolar. Las temperaturas extremas además de a la salud afecta al rendimiento escolar y al comportamiento.

La Fiscalía de Algeciras tiene constancia del desprecio a las personas y a la ley de las autoridades educativas, hora será que se ponga remedio a esta penosa situación.

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