Un nuevo cambio en la Doctrina del Tribunal Supremo


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Pedro Valdivia Cabeza | Graduado Social

En el ámbito de la justicia esta claro que no se puede jugar a ser clarividente a lo Mentalista, y menos jugar con pronunciamientos futuros, que llegan por imposible a ser controlados por la mayoria de los mortales.

Tras varios pronunciamientos y cambios de rumbo, más o menos, justificados por el momento de dificultad que sufria la administración, de nuevo el Tribunal Supremo vuelve al redil, de su propia jurisprudenccia de los veinte años anteriores y declara nula la extinción por amortización de los contratos de interinidad por vacante para las que debe seguirse el procedimiento previsto para los despidos colectivos (Sentencia del TS 24-6-14, Rec 217/13 )

Una Universidad pública amortiza 156 puestos cubiertos por contratos de interinidad por vacante, en virtud de un acuerdo que aprueba una modificación de la RPT. Aplicando la doctrina vigente hasta ahora no sería necesario computar estas plazas para determinar la existencia de un despido colectivo, sin embargo el TS rectifica dicha doctrina aplicando el ET disp.adic.20ª y utilizando los siguientes argumentos:

1)  Estamos ante contratos temporales sujetos a término y no a condición resolutoria. En las obligaciones condicionales su elemento fundamental es la incertidumbre, mientras que en las obligaciones a plazo se sabe que este necesariamente llegará, aunque pueda ser determinado o indeterminado (CC art.1125). De este modo, en estos contratos temporales de duración indeterminada el término pactado llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla (RD 2720/1998 art.4.2).

2)  La supuesta condición resolutoria  a la que estaban sujetos estos contratos sería nula, pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato (CC art.1115 y 1256).

3)  La extinción de estos contratos temporales antes de que llegue su vencimiento supone un perjuicio para la otra parte que debe ser indemnizado según proceda (ET art.51, 52 y 56).

4)  La exclusión del cómputo para la determinación de la existencia de despido colectivo a los contratos temporales, solo se refiere a los contratos que finalizan por la expiración del tiempo convenido, pero no a los que finalizan antes de que llegue su término, como sería el caso de los supuestos que nos ocupan (ET art.51.1).

Por todo ello, la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un indefinido no fijo o por un interino por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto para los despidos por causas económicas, organizativas y de producción.

Incluso en el caso de que se haya aprobado una nueva RPT, sin perjuicio del valor probatorio que esta pueda tener para acreditar la concurrencia de las causas antes aludidas, que puedan justificar la extinción.

Esta conclusión obliga a declarar nulas las decisiones extintivas impugnadas para las que debe seguirse el procedimiento previsto en el ET art.51.1 y RD 1483/2012 art.37 s.

Como se podrán imaginar, acaba de empezar la segunda parte del partido que algunos pensaban que estaba finiquitado.

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